Alternativas en la jurisdicción de la villa santiaguista de Guadalcanal

Manuel Maldonado Fernández. RG año 2010

I.- INTRODUCCIÓN

El Archivo Municipal de Guadalcanal (AMG) es uno de los más ricos en fondos documentales de entre los existentes en los pueblos que en su día formaron parte de la Provincia de León de la Orden de Santiago en la Extremadura leonesa. En él se custodian miles de documentos mediante los cuales el investigador puede llegar a conocer con bastante fidelidad la realidad histórica de esta villa, así como la de la Orden de Santiago a lo largo de los siglos XV, XVI, XVII y XVIII, hasta la desaparición de la jurisdicción civil y religiosa de esta institución en el último cuarto del XIX.

Por las referencias que disponemos, al parecer sólo los guadalcanalenses Muñoz Torrado (1918 y 1922), Porras Ibáñez (1970) y Andrés Mirón (2006) lo han consultado con cierto detenimiento, dando como fruto sendos libros, sin descartar visitas puntuales y circunstanciales de otros investigadores locales y foráneos.

Es tal su riqueza documental que, después de un centenar de visitas durante los años que llevamos del presente siglo, este cronista –foráneo, pero muy próximo por su origen y por la identificación con la realidad histórica de la villa, plasmada en una docena de artículos sobre su Historia- se sorprende gratamente con algún documento interesante cada vez que hace una nueva incursión entre sus fondos.

Sería, por lo tanto, prolijo enumerar o hacer una descripción de su contenido. Sin embargo, no me resisto a citar algunos de los documentos que, a mi entender, son los más importantes y representativos para comprender la Historia de Guadalcanal. No obstante, se ha de advertir que algunos de ellos, por desgracia, no se encuentran entre los de su fondo. En cualquier caso, por orden cronológico es preciso resaltar:

  • El más antiguo de ellos, que se corresponde con un pergamino de 1523, basado en hechos de 1463. Este documento recoge cierta concordia entre la Orden de Santiago y el concejo de Guadalcanal, por una parte, y, por la otra, los concejos de Sevilla y Cazalla. Para este efecto, la Orden se hizo representar por el entonces Comendador Mayor de León y posteriormente Maestre, Alonso de Cárdenas, siendo el asunto a consensuar el uso y disfrute de los abrevaderos de la Rivera del Benalija, entonces frontera natural entre los territorios de la Orden en Extremadura y los del Reino de Sevilla[1].
  • El siguiente corresponde a 1494. En él se pone de manifiesto que los Reyes Católicos corroboraron todos y cada uno de los privilegios concedidos por los maestres santiaguistas a Guadalcanal, compromiso similar al que también asumieron con cada uno de sus otros concejos, una vez que a la muerte de Alonso de Cárdenas en1493, estos católicos monarcas se posesionaron de la administración directa de la Orden de Santiago[2].
  • El tercero, probablemente de 1522, corresponde a la confirmación de las ordenanzas municipales de Guadalcanal por parte de Carlos V. Este importante documento en pergamino no se localiza hoy en Guadalcanal, sino que pertenece a la Biblioteca Lázaro Galdiano[3], donde tuve la oportunidad de ojearlo y, una vez constatada la importancia del mismo, sugerir a las autoridades municipales de esta localidad que se hiciesen con una copia digitalizada del mismo, proposición que fue aceptada[4].
  • El cuarto, de 1540, tampoco se localiza en nuestro archivo. Se trata del documento de venta al Hospital de las Cinco Llagas de la ciudad de Sevilla de la mitad de los derechos de vasallaje imputables a los vecinos de la encomienda de Guadalcanal y, asimismo, la venta a esta institución piadosa y hospitalaria de la totalidad de los derechos de vasallaje que los guadalcanalenses estaban obligados a pagar a la Mesa Maestral[5].
  • Otra circunstancia importantísima para la villa tuvo origen en 1555, a raíz del redescubrimiento de sus famosas minas de plata. Sobre este particular, en nuestro archivo sólo se localizan noticias inconexas. Sin embargo, en el Archivo Histórico Nacional, y en el General de Simancas, se custodian cientos de documentos sobre este asunto, magníficamente recogidos por Tomás González (1821), contextualizados con el resto de la minería española durante el Antiguo Régimen por Sánchez Gómez (1985) y oportunamente puestos a disposición de los guadalcanalenses por Ignacio Gómez[6].
  • El último de los que vamos a considerar corresponde a 1592 y es precisamente el que sirve de soporte para este artículo. Se trata de un documento que justifica la exención jurisdiccional de Guadalcanal con respecto al gobernador de Llerena, asunto que necesita de una mayor explicación por tratarse de una cuestión de mucha importancia para la villa[7].

En realidad, profundizando sobre este último documento, más que comprar la jurisdicción lo que tuvo que hacer el concejo de Guadalcanal en 1592 fue recomprarla a Felipe II, una vez que este monarca, en ese afán recaudatorio que caracterizó a la hacienda pública durante su reinado, le quitó dicha competencia jurisdiccional a sus alcaldes en 1566, justamente la misma que en 1592 consiguió venderles. Los documentos que se utilizan como base para este artículo son conocidos por los guadalcanalenses interesados en el estudio de la historia local, pues ya Muñoz Torrado (1922), entendiendo que se trataba de un asunto importante para los guadalcanalenses, sin ninguna explicación los incluyó como anexos a su  libro  sobre la feria de Guaditoca.

Pues bien, para comprender en su verdadera dimensión el significado y contenido de dichos documentos hay que profundizar algo más en el tiempo y trasladarse a los orígenes del concejo del Guadalcanal santiaguista (finales del XIII o principios del XIV) y analizar su evolución hasta 1592.

II.- EL GOBIERNO DEL CONCEJO DE GUADALCANAL HASTA 1440

Desde sus orígenes santiaguistas y hasta 1440, el concejo de Guadalcanal, como el de cualquier otra villa de dicha Orden y en la época considerada, se gobernaba democráticamente por el conjunto de sus vecinos, teniendo todos a título individual capacidad jurídica para elegir oficiales concejiles (alcalde, regidor, sesmero, mayordomo, alguacil…), ser elegido y asistir a sus plenos, pues las juntas de cabildo siempre eran abiertas (Rodríguez Blanco, 1985). Igualmente dicho concejo, como también era usual entre los pertenecientes a la Orden de Santiago, se gobernaba siguiendo los privilegios particulares que esta institución concedió a título particular a cada uno de ellos en función de sus méritos y, de forma general, según las directrices recogidas en los Establecimientos y Leyes Capitulares santiaguistas, una especie de compendio legal de esta institución religiosa y militar, similar a lo que hoy responde al nombre de fuero.

El marco legal citado determinaba una elevadísima autonomía municipal, teniendo alcaldes y regidores capacidad jurídica para gestionar el concejo como hoy se sigue haciendo, además de otras competencias añadidas. Estas últimas les facultaban para repartir las tierras concejiles y los impuestos entre los vecinos, fijar el precio de los bienes de consumo (carne, aceite, vino, manufacturas del calzado, del cuero, prendas de vestir…), determinar cuáles de los artículos producidos en el término se podían exportar y cuáles se podían importar, establecer el salario de los jornaleros, mozos y artesanos, estipular la calidad mínima en los artículos de consumo, defender el medio natural, repartir las aguas, regular la caza y la pesca…

En efecto, cada concejo funcionaba como una entidad independiente desde el punto de vista jurisdiccional y económico, que no solamente prohibía a los forasteros el uso de sus tierras, sino que incluso regulaban la exportación de los servicios, bienes de producción y de consumo generados en su término comunal, así como la importación de otros que pudieran competir con los producidos internamente. Es decir, los concejos funcionaban como subsistemas de producción cerrados, sólo abiertos en los baldíos compartidos con otros concejos, o para cubrir el déficit o superávit local (Maldonado Santiago, 2005).

Tanto era así que, en los aspectos puramente civiles, por encima de los oficiales concejiles sólo se reconocía la autoridad del maestre, la máxima dignidad de la Orden. No obstante, este mandatario contaba con la colaboración de ciertos alguaciles y de un equipo de inspectores o visitadores, enviando periódicamente a estos últimos a cada pueblo para comprobar si se gobernaban según lo prescrito, para mediar ante los conflictos que pudieran surgir entre encomiendas y concejos y, dentro de estos, entre sus distintos vecinos. Mientras tanto, entre visita y visita, eran los dos alcaldes ordinarios nombrados democráticamente quienes administraban la justicia en primera instancia, dejando pendiente los posibles recursos para cuando apareciese por el pueblo alguna de las autoridades santiaguistas señaladas.

Los oficiales concejiles en las villas santiaguistas solían ser:

– Dos alcaldes ordinarios o justicias, a quienes se les responsabilizaban de administrar la justicia ordinaria en primera instancia, quedando las apelaciones, como ya se ha dicho, en manos del maestre o sus representantes.

– Cuatro regidores, quienes junto a los dos alcaldes goberna­ban colegiadamente el concejo. Entre ellos se solía nombrar al regidor mesero, u oficial que por rotación mensual se encargaba más directamente de los asuntos de abastos y policía urbana.

– Aparte se nombraban a otros oficiales concejiles, sin voz ni voto en los plenos, como el alguacil (ejecutor de las penas y condenas establecidas por los alcaldes u otras autoridades), el mayordomo de los bienes conceji­les (encargado de las cuentas, aunque éste, como circunstancia diferencial en Guadalcanal, con voz y voto en los plenos), los almotacenes  (responsables de la fidelidad de pesos y medidas), el sesmero (repartidor de las tierras comunales y también con competencias en el señalamiento de caminos y veredas), los escribanos, etc.

– Por último, ciertos sirvientes concejiles como porteros, pregoneros, guardas de campo, pastores, boyeros, yegüeri­zos, porqueros, etc.

Los plenos debían celebrarse semanalmente, siendo obligato­ria la asistencia y puntualidad de sus oficiales. En sus sesiones solían tratarse asuntos muy diversos. Por ejemplo:

– Se nombraba al regidor mesero, con la obliga­ción de permane­cer en el pueblo o en sus ejidos, pernoctando en cualquier caso en la localidad.

– Se designaban a los oficiales y sirvientes municipa­les precisos para el mejor gobierno y la administración del concejo.

– Se tomaban decisiones para la distribu­ción de las tierras concejiles y comunales, que representaban más del 90% de las incluidas en cada término.

– Se constituían ciertas comisiones para resolver anualmente asuntos tales como visitar las mojoneras del término, repartir entre el vecindario los impuestos que les afectaban (alca­ba­las, servicios reales, etc.) y nombrar mediante subasta pública abastecedores oficiales de los artículos de primera necesidad (aceite, vino, pescado, carne, etc.)

– Se daban instrucciones para regular el comercio local, fijando periódicamente los precios de los artículos de primera necesidad y controlando los pesos, pesas y otras medidas utiliza­das en las mercaderías.

– Se regulaba la administración de la hacienda concejil, nombrando a un mayordomo o responsable más directo.

– Se tomaban medidas para socorrer a enfermos y pobres, así como otras tendentes a fomentar la higiene y salud pública, o para proteger huérfanos y expósitos…

III.- REFORMAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONCEJOS EN TIEMPOS DEL MAESTRE DON ENRIQUE DE ARAGÓN

La democracia en el gobierno de los concejos santiaguistas sobrevi­vió hasta los tiempos del maestre don Enrique, Infante de Aragón, quien sustituyó este modelo por otro de carácter oligárquico (Establecimien­tos y Leyes Capitulares aprobadas en el Capítulo General de Uclés en 1440). Por tanto, se instauró una nueva fórmula para el nombra­mien­to de oficiales conceji­les, pasando de un sistema de elección abierto a otro minorita­rio, con la exclusiva interve­nción de alcal­des, regido­res y algunos vecinos de los más influyentes  (Rodríguez Blanco, 1985). Complementariamente, para corregir las posibles arbitrariedades de la nueva oligarquía concejil, en el seno de la Orden aparecieron dos nuevos oficios: el gobernador y el alcalde mayor provincial, preferentemente asentados en Llerena o en Mérida, aunque estaban obligados a visitar periódicamente los concejos.

Las­ Leyes Capitu­lares aprobadas por el infante-maestre también se ocuparon del reparto de oficios conceji­les, distribu­yén­dolos entre hidalgos y pecheros. Sobre la idoneidad de estos últimos, se estable­cía una serie de incompa­tibilida­des, no pudiendo ostentar cargos concejiles arrenda­dores de rentas y abastos, escriba­nos, clérigos, tejeros, carpinte­ros (…) y hombres que anden a jornal y de otros oficios bajos. Por lo tanto, a partir de 1440 se asentaron las bases para el desarro­llo de la oligar­quía concejil, ratificadas poste­riormente por Alonso de Cárdenas (último de los maestres de la Orden de Santiago) y por los Reyes Católicos. Su carácter oligárquico quedó reafirmado tras las Leyes Capitula­res sanciona­das por Felipe II, según se tratará a continuación.

IV.- REFORMAS DE FELIPE II EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Más dramáticas, en lo que a pérdida de autonomía y democracia en el nombramiento de oficiales del concejo se refiere, fueron las disposi­cio­nes tomadas en tiempo de Felipe II. Por la Ley Capitu­lar de 1563 se regulaba el nombra­mien­to de alcaldes ordinarios y regidores de los pueblos de Órdenes Militares, ampliando las competencias de los gobernadores y anulando prácticamente la opinión del vecindario en la elección de sus representantes locales. La Real Provisión que autoriza­ba estos recortes decía así:

            Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, León, (…), Administrador perpetuo de la Orden, y Caballería de Santiago (…) a nuestro gobernador, o Juez de Residencia, que sois, o fueredes de la Provincia de León, a cada uno, y qualquiera de vos; sabed, que habiéndose hecho Capitulo General de la dicha Orden, que últimamente se celebró, en el que se hizo una Ley Capitular a cerca del orden que se ha de tener en la elección de Alcaldes Ordinarios y Regido­res (…) habemos proveído, y mandamos, que aquello se guarde, cumpla y execute inviolablemente, según más larga­mente y en la dicha provisión se contiene (…) Por quanto por experiencia se ha visto, que sobre la elección de los Alcaldes Ordinarios y Regidores de los Concejos de las Villas y Lugares de nuestra Orden, ha habido y hay muchos pleitos, questiones, debates y dife­ren­cias, en que se han gastado y gastan mucha cuantía de mrs., y se han hecho y hacen muchos sobornos y fraudes (…): Por tanto, por evitar y remediar lo suso dicho, establece­mos y ordena­mos, que de aquí adelante se guarde, y cumpla, y tenga la forma siguiente (...)

Sigue el texto, ahora considerando otras disposi­ciones complementarias. Así, se ordenaba al gobernador (el de Llerena, en nuestro caso) persona­rse en las villas y lugares de su jurisdicción para presidir y controlar el nombra­miento de los nuevos oficiales. Para ello, en secreto y particu­larmente, este representante real debía preguntar a los oficiales cesantes sobre las preferen­cias en la elección de sus sustitutos. El mismo procedimiento lo empleaba interrogando a los veinte labradores más señalados e influyentes del concejo, y a otros veinte vecinos más. Recabada dicha información, también en secreto dicho gobernador proponía a tres vecinos para cubrir los dos puestos de alcaldes ordinarios y a otros dos más por cada regiduría, teniendo en cuenta que no podían concurrir en esta selección un padre y un hijo, o dos hermanos. Es decir, a partir de esta fecha el nombramiento de oficiales concejiles (alcaldes y regidores) quedaba en manos del gobernador de turno, y no en la de los vecinos más representativos de los concejos, la oligarquía concejil instaurada desde los tiempos de don Enrique de Aragón n1440.

El proceso terminaba el día en el que cada concejo tenía por costumbre efectuar la elección anual de sus oficiales, por aquellas fechas generalmente fijadas para la Pascua del Espíritu Santo. En dicha fecha, en presencia del escriba­no se hacía llamar a un niño de corta edad para que escogiese entre las bolas que habían sido precinta­das por el gobernador en su última visita, custodiadas desde entonces en un arca bajo tres llaves. La primera bola sacada del arca de alcaldes corres­pon­día al alcalde ordinario de primer voto y la otra al del segundo, quedando en reserva un tercer vecino para cualquier eventualidad que pudiera presentase, escogiéndose igualmente y por el mismo procedimiento a los regidores. No obstante, la Ley Capitular respetaba la costumbre que ciertos concejos tenían en la elección de sus oficiales entre hidalgos y pecheros, por mitad de oficios, como ocurría en Guadalcanal, por lo que en este caso era necesario disponer de cuatro arcas: una para la elección de alcalde por el estamento de hidalgos o nobles, otra para el alcalde por el estado de los buenos hombres pecheros, la tercera para regidores por el estamento de hidalgos y la última para la elección de regidores representantes de pecheros o pueblo llano.

Siguiendo con las reformas de Felipe II, las restric­cio­nes en la autono­mía munici­pal se incre­men­taron por otra Cédula Real, ésta de 1566, que limitaba las compe­tencias jurisdic­cionales de los alcaldes, al entenderse que la justicia ordinaria o de primera instancia no se adminis­traba adecuadamente. En efecto, hasta 1566 los alcaldes ordinarios de los concejos de la Orden de Santiago tenían capacidad jurídica para administrar la primera justicia o instancia en todos los negocios y causas civiles y criminales que se presentasen en su término, quedando las posibles apelaciones en manos del gobernador de turno. Esta primera justicia era próxima, rápida y poco gravosa para las partes, pero también es cierto que podía ser arbitraria, máxime cuando generalmente los alcaldes, aparte no ser entendidos en leyes, solían sentenciar declinándose en favor de los más afines o allegados. No obstante, las partes litigantes podían recurrir ante el gobernador en el caso de que una de ellas no estuviese de acuerdo con la sentencia de sus alcaldes, poniendo en manos del gobernador la revisión de la misma. En definitiva, se podía recurrir, aunque la apelación conllevaba cuantiosos gastos administrativos y otras costas añadidas, que hacía casi inviable el recurso de los vecinos con escasa hacienda, especialmente si tenemos en cuenta que los acusados, para librarse de las penas o sanciones impuestas por los alcaldes, quedaban obligados a demostrar su inocencia, a hacerse representar por procurador y abogado, así como a asumir las costas de escribanos, notarios y otros actos de justicia.

Las anomalías anteriores debían estar generalizadas en los concejos de los territorios de Órdenes Militares, por lo que Felipe II, mediante la citada Real Provisión de 1566 pretendía cortar con ellas. A modo de resumen, tres son los aspectos más importantes a considerar en esta Real Provisión:

  • En primer lugar, se determinaba que en las cabeceras de partido -en el caso de la Provincia de León de la Orden de Santiago establecidas desde 1563 en Llerena, Mérida, Jerez, Hornachos y Segura- no se nombrasen alcaldes ordinarios, quedando sus funciones asumidas por los gobernadores o alcaldes mayores nombrados en dichas villas cabeceras.
  • Por otra parte, serían los gobernadores y sus alcaldes mayores quienes en adelante entenderían en la administración de todo tipo de justicia, bien de oficio o a requerimiento de las partes.
  • Finalmente, se advertía que si las partes no se dirigían en sus litigios al gobernador o alcalde mayor, o éstos no la asumían de oficio, los alcaldes ordinarios podrían intervenir en primera instancia, dejando, si procedía, la apelación en manos de los gobernadores y alcaldes mayores.

Estas decisiones fueron acatadas por los súbditos de las Órdenes Militares, aunque no de buen grado, pues estimaban que si bien se subsanaban ciertos vicios locales en la administración de justicia, la intervención de los gobernadores, alcaldes mayores y del séquito de funcionarios del que solían acompañarse (alguaciles, escribanos y procuradores) elevaban las costas de justicia generalmente muy por encima del daño que se pretendía subsanar. En definitiva, también era arbitraria, dado que la mayoría de los vasallos no disponía de los recursos económicos para afrontar las correspondientes apelaciones.

Por ello, durante los años que siguieron a la promulgación de la citada Real Provisión de 1566, los concejos –en especial los vecinos más influyentes- mostraron su disconformidad, reclamando nuevamente la jurisdicción suprimida a sus alcaldes. No parece que fuese el clamor del pueblo la circunstancia que indujo a la Corona a considerar dichas peticiones. Más bien encontramos en los agobios financieros de la Hacienda Real la causa de esta falsa merced, cuando Felipe II, volviendo sobre sus pasos, firmó en 1588 otra Real Provisión, ahora devolviendo la primera justicia o instancia a los alcaldes ordinarios de los concejos, por el “módico” precio de 4.500 maravedís por vecino. Para esta falsa merced el monarca utilizaba los mismos argumentos que en 1566, pero ahora justo en el sentido contrario.

En efecto, esta Real Provisión de 1588 decía de forma resumida lo que sigue:

            Don Felipe por la gracia de Dios rey de Castilla, de León…: A vos Don Fernando del Pulgar, salud y gracia: savedes que por petición de nuestras villas y lugares de las Órdenes Militares de Santiago, Calatrava y Alcántara nos ha sido hecha relación (petición), que teniendo los alcaldes ordinarios de los dichos lugares la jurisdicción criminal y civil en primera instancia sin ninguna limitación, sin tener obligación de ir en la dicha primera instancia a las cabeceras de los partidos a pedir justicia ante los gobernadores de ellas, ni los dichos gobernadores poder abocar a sí (juzgar) ninguna causa, sino en ciertos casos criminales limitadamente y no en otros…

A continuación se justificaban  las decisiones tomadas en 1566:

            Y estando en esta costumbre, habiendosenos hecho relación (información) de que la justicia no se administraba como convenía, por ser los alcaldes ordinarios vecinos y naturales de los mismos pueblos (y que así favorecían a sus parientes y amigos), como por no ser letrados, habían resultado daños y desasosiego (entre los vecinos) que por la mayor parte solían  cargar sobre los pobres que no tenían con qué recurrir a los superiores[8] y otras cosas tocante a esto, habíamos proveído y ordenado por una nuestra Cédula Real, fechada a ocho de febrero de 1566 años, que se dividiesen los partidos de las gobernaciones que entonces había en las suso dichas Órdenes en ciertas alcaldías mayores y que en los lugares donde residan los dichos gobernadores y alcaldes mayores no hubiesen alcaldes ordinarios, sino los dichos jueces, cada cual en su partido y sus lugares residentes, conociendo de todos los pleitos, causas y negocios civiles y criminales de los vecinos y moradores y habitantes en ellos; y que así mismo conociesen en grado de apelación de cada uno de sus distritos de lo que sentenciasen los alcaldes ordinarios de los dichos pueblos de los dichos partidos y que todos los negocios y causas que a los dichos gobernadores y alcaldes mayores pareciesen convenir a la administración de la justicia los pudiesen abocar a sí y conocer de ellos, ya se procediese de oficio o por querella de partes y que todos (los vecinos) de los pueblos de los dichos partidos tuviesen la libertad de llevar en primera instancia ante los suso dichos jueces cualesquier pleito, causa o negocio que quisieren, así criminales como civiles o ejecutivos, sin embargo (independientemente y por encima) de cualesquier privilegio, cartas ejecutorias y provisiones y cartas acordadas que los dichos pueblos y vecinos de ellos tuviesen libradas (con anterioridad) en el nuestro Consejo Real o en las nuestras Audiencias y Chancillerías Reales y en el nuestro Consejo de las Órdenes.

Sigue el texto, ahora tratando de justificar la devolución de la jurisdicción suprimida en 1566:

            Y aunque era así (cierto), que la dicha nueva orden la habíamos dado por parecer más conveniente al bien y beneficio público de los dichos lugares con grave y justa consideración según el estado de las cosas en aquel tiempo… Y porque aunque los dichos alcaldes ordinarios no sean letrados, sentenciaban y juzgaban sus causas con parecer de sus asesores, y que ser vecino y natural era mayor conveniencia[9], porque juzgando entre sus naturales y parientes las causas que no eran de mucha sustancia, las componían entre sí sin largas ni dilaciones con que se excusaban (eliminaban) las vejaciones y costas (gastos) de largo alcance (que habría que hacer si intervenía en primera instancia los gobernadores); y cada una de ellas (se resolvía) dentro de su lugar, y en su casa litigaba y hacía justicia (más rápida y menos gravosa;) y si se sentía agraviado (cualquiera de las partes litigantes ante la sentencia del alcalde ordinario) apelaba al gobernador que no estaba lejos, el cual la desagraviaba bien y sumariamente; y que para las cosas de mayor momento (importancia) en que habiendo dilaciones en la justicia, podía haber mucho inconveniente estaban reservados los dichos casos limitados en el que el gobernador podía abocar a sí y conocer de ellos; y porque siendo como era prohibido el sacar a nadie de su fuero y jurisdicción, por tener, como al presente tienen los gobernadores, libertad  de abocar a si todas las causas criminales que quisieren de las que conocían los alcaldes ordinarios y así mismo de la primera instancia de las demás, sin dejar ninguna; y no se contentaban con esto, sino por cualquier causa liviana o de palabra enviaban a sus alguaciles y escribanos recorriendo toda la tierra (término) a hacer informaciones, apresando culpados y, además de cobrar de ellos sus salarios e costas, los sacaban de sus pueblos y los llevaban a la cabecera del partido donde estaba el gobernador o alcalde mayor y allí los tenían y sentenciaban;  y cuando salían de la cárcel las costas y gastos que habían hecho y pérdidas en sus hacienda (por la ausencia) eran sin comparación mayores que las condenaciones que les hacían y venían a quedar perdidas y destruidas (dichas haciendas); y cuando los dañan en fiado (bajo fianza) por ser ilimitado pasado aquel (el tiempo de la fianza) volvían a enviar a por ellos y (nuevamente) cobrar los mismos salarios y costas; y que con este fin sentencian y sentenciaban los alguaciles y escribanos se llegaban mucho y eran muy frecuente; y las causas que antes se componían (arreglaban) sin costas de los jueces y sin pérdida de sus haciendas, en la misma (interviniendo los oficiales de la gobernación) les costaba mucho más de lo que tenían y que como el gobernador podía conocer en primera instancia, como dicho es, de todas las causas, ordinariamente padecían los pobres que menos podían porque los ricos que los injuriaban y los ofendían con la posibilidad que tenían se adelantaban a querellar primero ante el gobernador y llevaban al alguacil y al escribano a costa de los ofendidos, los cuales, por ser pobres, no podían ir a litigar fuera de su casa (pueblo) dejando sobre sí la ofensa; y cuando esto no se hacía (por demanda de partes) y el gobernador tomaba la causa de oficio, era lo mismo; y que los ricos que podían litigar fuera de sus casas lo hacían y los demás quedaban reprimidos y defraudados de su justicia en esto como en todas las causas civiles…

Concluye esta Real Provisión de 1588 ofreciendo a los concejos la facultad de recobrar la primera instancia, naturalmente pagando por ello:

…y suplicaron (los concejos de pueblos de las Órdenes Militares) que nos mandásemos volver a los dichos lugares de nuestras Órdenes la dicha jurisdicción civil y criminal en la dicha primera instancia, según de la misma manera que la tenían antes (de 1566) y que es dicha, ofreciéndose a nos  dar una paga con la cantidad de maravedís que fuese justa para ayuda a nuestras necesidades[10], lo cual habiéndose visto tratado y clarificado mucho con algunos de los dichos nuestro concejos y con nos concertados…

Por ello, en un documento relacionado con la Real Provisión anterior, el monarca, intuyendo que el negocio podía ser sustancioso, tomó la decisión de nombrar expresamente un comisario para que no se quedase ningún maravedí por cobrar. Concretamente, autorizó a Fernando del Pulgar para que negociara con los concejos santiaguistas de la actual Extremadura la restitución de la primera instancia, según se recoge en el documento que sigue:

…habemos acordado de proveer y nombrar a vos (Fernando del Pulgar) que vaya a tratar de ello particularmente con los dichos lugares e confiando de vos, que bien oficiareis por nos lo que os fuere mandado, habemos acordado de os lo encomendar y comendar, como por la presente os lo encomendamos  y os mandamos que luego que esta mi carta fuere entregada a las dichas Órdenes de Santiago, Calatrava y Alcántara, tratéis con los concejos y vecinos de los dichos lugares concertando su licencia para que les volvamos la dicha jurisdicción, según como la tenían antes que se diese la dicha nuestra Cédula Real de ocho de febrero de 1566 y que la usen y ejerzan en todas las causas civiles y criminales según de la misma forma y manera que antes los vecinos la habían ejercido, dándole provisión y recaudo para que siempre la tendrán así en derecho la primera causa a su satisfacción; y que podáis concertar con los concejos y vecinos de los dichos lugares y tomar sobre cualquier asiento y concierto que os pareciere bien visto fuere, por mayor o por vecino  o en cualquier otra vía y forma que os pareciere hacer; y otorgar las escrituras o recaudos que sobre ello fuere necesario y otorgar por vos los dichos asientos y escrituras; yo por la presente la ratificó y apruebo por esta carta guardada, como si yo mismo la hiciese y otorgase y mandamos que es ley… Dada en San Lorenzo (del Escorial), a 28 de marzo de 1587.

V.- GUADALCANAL INICIA LOS TRÁMITES PARA RECOMPRAR LA PRIMERA INSTANCIA

Estas noticias llegaron a los oídos de los concejos santiaguistas, la mayoría de ellos, sin calcular las consecuencias que pudieran derivarse, inmediatamente gestionaron la recompra de su jurisdicción. Los números no cuadraban, pero la ilusión era grande. Al final la mayoría de los concejos decidieron entramparse por encima de sus posibilidades y afrontar esta aventura de la que saldrían mal parados, no sólo el vecindario de entonces sino muchas generaciones posteriores, a las cuales dificultaron el acceso gratuito a los baldíos y dehesas concejiles de uso comunal. Y resultó así porque los censos o hipotecas establecidas sobre dichos bienes para afrontar los gastos derivados de la recompra de los derechos sobre la primera instancia sirvieron para que el “Honrado Consejo de la Mesta” y los hacendados locales (mayoritariamente dueños de regidurías perpetuas y de ganados estantes y riberiegos) empezaran a señorearse por todos los maestrazgos, arrendando masivamente las dehesas que antaño disfrutaban gratuitamente los vecinos de los pueblos santiaguistas.

Por los documentos que manejamos, aquí en Guadalcanal no se negoció con Fernando del Pulgar, que desapareció de la zona sobre 1590, fecha para la cual aquí aún no se habían definido sobre este asunto. En efecto, no fue hasta la primavera de 1592 cuando los guadalcanalenses más influyentes decidieron comprar la jurisdicción, concretamente en la sesión del cabido abierto convocada el 28 de Mayo de 1592, tras el toque preceptivo de campanas (Muñoz Torrado, 1922, doc. II).  No sabemos cuántos vecinos asistieron y si eran muchos o pocos los que realmente sabían y tenían conciencia del alcance de lo que allí se iba a tratar. Lo cierto es que decidieron mandar un representante a la Corte, concretamente a Juan González de la Pava, con el suficiente poder requerido en derecho para entablar las negociaciones. Los acuerdos tomados en el cabildo citado se resume así:

–  Primeramente, en el acta de la sesión dedicaron unas líneas para recordar con nostalgias los tiempos anteriores a 1566, cuando los alcaldes ordinarios de la villa tenían capacidad legal para resolver los pleitos y litigios surgidos dentro de su término y jurisdicción, poniendo en valor el beneficio que les reportaba a los guadalcanalenses y lamentándose de que a partir de dicha fecha sufrían continuas vejaciones y abusos por parte del gobernador de Llerena y sus oficiales de justicia y gobernación.

– Por ello, en segundo lugar pedían al monarca que “se les buelba y restituya (a sus alcaldes) la jurisdicción cibil, criminal, mero mixto imperio en primera instancia…”

– Seguidamente solicitaban de Felipe II que el gobernador de Llerena se limitara a presentarse en la villa sólo una vez cada dos años y nunca por más de diez días.

– Matizaron aún más, pidiendo que dicha visita se efectuase con un corto séquito, limitándose en cualquier caso a fiscalizar el gobierno y administración del concejo (toma de residencia) y nunca a administrar justicia en primera instancia. Con esta medida se trataba de evitar gastos pues, cuantas más veces se personase el gobernador en la villa, tantas habría que pagarle a él y a su séquito en concepto de desplazamiento, aparte de las inevitables dietas.

–  También solicitaban que las elecciones a oficios concejiles se llevasen a cabo según se hacía antes de 1563, y no siguiendo las disposiciones de esta última fecha, que daba más preponderancia a las decisiones del gobernador que a las de los guadalcanalenses con derecho a voto.

– A continuación comprometían al rey a que tomase las decisiones necesarias para castigar al gobernador si se extralimitaba en sus funciones.

– Por otra parte, como la cantidad a pagar por la primera instancia era elevada, acordaron solicitar del rey la pertinente autorización para arrendar y establecer censos o hipotecas sobre los bienes del concejo, como lo eran ciertos inmuebles en la villa y prácticamente todas las tierras del término, salvo las 9.000 fanegas de baldíos que los guadalcanalenses compartían en comunidad de pastos con los vecinos de Llerena y con los de los pueblos de la encomienda de Reina (Maldonado Fernández, 2007). Además, si  con la partida anterior no se recaudase el dinero preciso, solicitaban también autorización para imponer al vecindario ciertos arbitrios sobre el consumo de alimentos de primera necesidad.

– Finalmente, manifestaron que si el monarca accedía a lo solicitado, recibiría una paga equivalente a 4.500 maravedís por vecino (como en el resto de los pueblos santiaguistas que decidieron recomprar la primera instancia), más otra añadida de 6.000 ducados (2.250.000 maravedís) si también daba las oportunas órdenes para que el gobernador de Llerena se abstuviese a perpetuidad de intervenir en la elección de alcaldes en Guadalcanal, limitándose a intervenir sólo según era usual antes de la Real Provisión de 1563. 

VI.- REAL PROVISIÓN DE FELIPE II CONCEDIENDO EL PRIVILEGIO DE LA PRIMERA INSTANCIA A GUADALCANAL

A resultas de las negociaciones en la Corte, el rey, mediante una Provisión firmada en San Lorenzo del Escorial y fechada el 23 de abril de 1592, accedió a todo lo solicitado en el apartado anterior, pagando la villa los 4.500 maravedís establecidos por cada vecino (contándose los clérigos, hidalgos, viudas y mujeres menores por medio vecino), más los 2.250.000 maravedís añadidos para que el gobernador se abstuviese de tantas visitas a la villa.

El texto completo corresponde al documento III de los que incluye Muñoz Torrado (1922). De forma abreviada y comentada, recoge lo siguiente:

  • Primeramente se describe el proceso seguido en este negocio, tomando Felipe II la decisión de comisionar a Nicolás de Chaves para gestionar este asiento con las autoridades guadalcanalenses.
  • Asimismo, el monarca advertía al gobernador de Llerena sobre sus limitaciones jurisdiccionales en la villa en cuestión, quedando reducida su actuación en Guadalcanal en la elección de oficiales del concejo a como era usual antes de 1563.
  • Seguidamente aceptaba, punto por punto, todas las peticiones de Guadalcanal, firmándolas, comprometiéndose a respetar lo acordado e, incluso, involucrando a sus sucesores “para que de aquí en adelante el concejo de la villa de Guadalcanal y alcaldes ordinarios que al presente son y por tiempo fueren della… tengan e usen e exerzan en mi nombre y en el de los Reyes mis subcesores la dicha jurisdicción civil y criminal en la dicha primera instancia… que yo por la presente doy poder e facultad a los dichos alcaldes… y  ponga y pueda poner el concejo de la dicha villa para la ejecución de la justicia horca, picota, cuchillo, cepo, cote y las demás insignias de Jurisdicción que se suele y pueden tener…”
  • Para concluir, Felipe II se interesaba por ajustar con minuciosidad las cuentas, cuidando de que no se “distrajese” ningún maravedí: “y en el dicho asiento hareis averiguaciones de los vecinos y moradores que hay en la dicha villa… y yo por la presente mando… que entreguen el padrón cierto y verdadero… en el cual pongan y asienten todos los vecinos y moradores… sin dejar de poner a ninguna sea clérigo, hidalgo, pechero, ricos hombres, viudas y menores y huérfanos…”

Por fin, el 7 de Mayo de 1592 el concejo de Guadalcanal, a la vista de la Real Provisión anterior, la dio por buena (Muñoz Torrado, 1922, doc. IV). Asistieron a esta sesión de Ayuntamiento los guadalcanalenses más notables, encabezados por el bachiller Rodrigo Ramos y Antonio Rodríguez Pava, como alcaldes ordinarios, los regidores Juan Ramos, Juan de Ortega Suárez, Diego Ramos y Alonso Ramos, así como el mayordomo Diego Chacón, firmando a continuación, y como testigos, una docena larga de vecinos.

Años después, aprovechando el cambio de dinastía en la corona de España, el concejo de Guadalcanal estimó oportuno confirmar el privilegio de la primera instancia, solicitando en 1711 dicha confirmación a Felipe V, que así lo estimó oportuno, en Zaragoza, el 24 de abril de dicho año (Muñoz Torrado, 1922, doc. V). Por este último conocemos más datos sobre las negociaciones de 1592. Concretamente consta que se contabilizaron 1.385 vecinos (unos 4.100 habitantes), debiendo pagar a la Real Hacienda 4.500 maravedíes por cada uno de ellos, es decir, 6.632.500 maravedíes en total, más los 2.250.000 que añadieron para liberarse de las incómodas y periódicas visitas del gobernador de Llerena. En total 8.482.500 mrs., más las costas añadidas por gestiones diversas, lícitas e ilícitas, que, por noticias posteriores, muy bien pudieron llegar a los 11 millones, en unas fechas en las que el jornal diario, cuando se ofrecía, oscilaba entre 40 y 50 mrs.

No obstante, ningún vecino aportó a título particular un solo maravedí de los 4.500 repercutidos a cada unidad familiar, ni tampoco de la parte proporcional de los 2.250.000 que se pagaron por las restricciones impuestas a los gobernadores de Llerena. Estas cantidades las asumió el concejo como deuda propia, comprometiéndose a pagar la totalidad en seis pagas en los años inmediatos, a razón de 1.725.000 mrs. cada uno.

Como, en efecto, el concejo no disponía de ese dinero, sus oficiales, con la pertinente autorización de Felipe II reflejada en la Real Provisión de devolución de la primera instancia, tomó inmediatamente tres decisiones:

  • Pedir prestado (tomar a censo) 9.000 ducados (3.366.000 mrs.) con la finalidad de abordar las dos primeras pagas. Para ello, naturalmente cobrando los intereses o corridos legales, se ofrecieron dos ricos guadalcanalenses: el bachiller Rodrigo Ramos, uno de los dos alcaldes ordinarios, y Juan Ramos, uno de los cuatro regidores. Por supuesto,  dichos prestamistas, además de cobrar los intereses correspondientes (réditos o corridos), se garantizaban el capital prestado estableciendo una hipoteca sobre las tierras concejiles, cuyo uso y disfrute debería corresponder a todos los guadalcanalenses de forma gratuita y equitativa.
  • Arrendar una buena parte de las tierras comunales (concretamente la dehesa más significativa, la del Encinar) para hacer frente a los intereses de la deuda e ir amortizando el capital prestado o principal. En consecuencia, los aprovechamientos de las tierras concejiles y comunales (prácticamente el 95% del término si le restamos las 9.000 fanegas que compartían en comunidad de pastos con los vecinos de la encomienda de Reina) ya no eran gratuitos, sino que habría que pagar para beneficiarse de ellos.
  • Establecer unos arbitrios o impuestos al vecindario por la compra de alimentos de primera necesidad, que no podían superar la sexta parte de la deuda. Es decir, un impuesto perverso, pues especialmente recaía en los más necesitados.

Y así debieron pagarse los gastos para recuperar la primera instancia. Pero las adversidades no quedaron sólo en esto, sino que continuaron. En efecto, aún se estaba pagando con dificultad este servicio extraordinario a la Real Hacienda[11], cuando Felipe II, tras el desastre de la “Armada Invencible” en 1595, tuvo a bien resarcirse de tal descalabro solicitando otro donativo o arbitrio extraordinario de 8.000.000 de ducados (unos 2.992.000.000 de mrs.) a sus súbditos (Maldonado Fernández, 2009). La repercusión de esta nueva carga fiscal para los guadalcanalenses fue aproximadamente de 900.000 mrs., que también los asumió en su totalidad el concejo.

Para más contratiempo, la recaudación y administración de estos últimos arbitrios estuvo rodeada de ciertas irregularidades. Al menos así lo estimaba el guadalcanalense Diego González de la Pava, bien por su honradez o quizás porque quedó excluido de sus beneficios. En cualquier caso, así se lo comunicó a Felipe II, elevándole un memorial en el que se quejaba del procedimiento de los alcaldes en estos dos últimos negocios (paga de la primera instancia y el servicio de los 8 millones de ducados), indicando que se habían gastado más de 15 millones de mrs., sin una justificación precisa. A resulta de dicha queja, los alcaldes ordinarios se vieron forzados a presentar las cuentas con meticulosidad, al menos sobre el papel[12].

VII.- LOS PRIMEROS REGIDORES PERPETUOS EN GUADALCANAL

Para colmo de males, Felipe II continuó poniendo parches a su paupérrima hacienda, autorizando la compra de regidurías perpetuas por todos sus reinos. En efecto, la Real Hacienda encontró en la enajenación de oficios públicos otra importante fuente de ingresos, permitiendo la compra de cuantos oficios públicos se solicitaran. Dicha venta significaba que aquellos oficios que hasta entonces se concedían temporalmente por merced real, salían en venta a perpetuidad, pasando al patrimonio de una determinada persona o institución, con la facultad de ejercerlo, arrendarlo, venderlo o cederlo a sus herederos.

¿A qué clase de oficios nos referimos? El añorado Tomás y Valiente (1982), siempre tan sistemático y esclarecedor en sus estudios, habla de tres modalidades de oficios enajenables: los de pluma (escribanías, en general), los de poder (regidores, alguaciles y alférez mayor, principalmente) y los de dinero (contadores, receptores, depositarios, fieles medidores, etc.)

Fue a finales del reinado de Felipe II cuando la venta de regidurías adquirió tintes alarmantes, alcanzando cifras dramáticas en los primeros años del XVII que, obviamente, fomentaron la oligarquía concejil en los pueblos, provocando la natural indignación del vecindario. No era para menos, teniendo en cuenta que el gobierno de los concejos –con la capacidad de coacción que ello conllevaba, especialmente tras el forzado arrendamiento de los bienes comunales y con las limitaciones de fiscalización impuestas al gobernador de Llerena- correspondía al cabildo, un órgano colegiado constituido por los alcaldes ordinarios y los regidores, ahora perpetuos, a quienes correspondían, además, el oficio de alcalde ordinario reservado para el estamento nobiliario local.

 Y esto fue lo que ocurrió en Guadalcanal, como en la mayoría de los pueblos de la Orden de Santiago y de la Corona de Castilla. Observando los apellidos de los regidores perpetuos guadalcanalenses en distintos documentos desde finales del XVI hasta principios del XIX, se detecta que corresponden con los que aceptaron la Real Provisión de Felipe II de 1592. Coinciden también con los de algunos de los esforzados y audaces guadalcanalenses protagonistas del descubrimiento y primera colonización del continente americano y de Oceanía (los Ortega, Bonilla, de la Pava, Gavilán, Bastida…), a quienes hemos de agradecer su gesta dejando por aquellas tierras islas y pueblos con referencias a Guadalcanal. Sin embargo, por otra parte, hemos de desagradecerles que nos dejaran la lacra que representaron sus descendientes, quienes con su dinero e influencia administraron el concejo a su antojo a lo largo de casi dos siglos y medio, en especial los herederos de Pedro Ortega de Valencia. 

Estos nuevos oligarcas, aunque en su ausencia pudieran haber sido otros, fueron los responsables de las malas condiciones que sufrieron los guadalcanalenses durante la mayor parte del Antiguo Régimen, naturalmente con la aquiescencia de la Corona.

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BIBLIOGRAFÍA:

–  ADPS, Sec. Hospital de la Sangre, leg. 12.

– Archivo Lázaro Galdiano, Sign. M -35; Inventario 15219; Ms.394.Bibl.:Paz: Colección Lázaro Galdiano, núm. 248.

– AMG, legs. 144, 574 y 1644

– COSTA MARTÍNEZ, J. Colectivismo Agrario, pp. 370 y stes., Madrid, edición de 1944

– GÓMEZ GALVÁN, I. www.guadalcanalfundacionbenalixa.blogspot.com

– GONZÁLEZ, T. Noticia histórica documentada de las célebres minas de Guadalcanal…, Madrid, 1831.

– MALDONADO FERNÁNDEZ, M:

– “La administración de justicia en Valencia de las Torres (Siglo XVI)”, en Revista de Feria y Fiestas, Valencia de las Torres, 1999

– “La encomienda santiaguista de Guadalcanal”, en Archivo Hispalense nº 258, Sevilla, 2002.

– “Intercomunidades de pastos en las tierras san­tiaguistas del entorno de Llere­na”, en Actas de las III Jornadas de Historia, Llerena, 2002

– “Aprovechamiento de las tierras concejiles y comunales tras la instalación de la oligarquía concejil en Valencia de las Torres”, en Actas de las II Jornadas de  Historia, Valencia de las Torres, 2006.

– “Propiedad y uso de la tierra bajo el señorío santiaguista. El caso de Llerena y pueblos de su entorno”, en Actas de las V Jornadas de Historia en Llerena, Llerena, 2004, pp.201-216.

– “Comunidades de pastos entre las encomiendas de Reina y Guadalcanal”, en Revista de Feria y Fiestas Patronales, Guadalcanal, 2007.

– “Contribución de Trasierra al servicio de millones en 1591”, en Revista de Fiestas Patronales, Trasierra, 2009.

– www.manuelmaldonadofernandez.blogspot.com

– MALDONADO SANTIAGO, A. “Defensa del Medio Ambiente en las Leyes Capitulares de la Orden de Santiago”, en Revista de Estudios Extremeños, T. LXI, nº 2, Badajoz, 2005.

– MIRÓN, A. Historia de Guadalcanal, Sevilla, 2006.

– MUÑOZ TORRADO, A:

  • El santuario de Nuestra señora de Guaditoca, Sevilla, 1918. En este caso se utiliza la edición del Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal, prologada por Ignacio Gómez,  Los Santos de Maimonas, 2002.
  • Los últimos días de la Feria de Guaditoca, Sevilla, 1922

– PORRAS IBÁÑEZ, P. Mi Señora de Guaditoca, Guadalcanal, 1970.

– RODRÍGUEZ BLANCO, D. La Orden de Santiago en Extremadura en la Baja Edad Media (Siglos XIV y XV), Badajoz, 1985.

– SÁNCHEZ GÓMEZ, J. De minería, metalúrgica y comercio de metales no férricos En el reino de Castilla. 1450-1610, Salamanca, 1989

– TOMÁS Y VALIENTE, F. Gobierno e instituciones en la España del Antiguo Régimen, Madrid, 1982.


[1] AMG, leg. 1644.

[2] Íbidem.

[3] Sign. M -35; Inventario 15219; Ms.394.Bibl.:Paz: Colección Lázaro Galdiano, núm. 248.

[4] En el AMG, en su legajo 144 se localiza una copia de las citadas ordenanzas, una vez confirmada por Carlos II en 1666.

[5] ADPS, Sec. Hospital de la Sangre, leg. 12.

[6] Agradecemos al guadalcanalense IGNACIO GÓMEZ la digitalización de estos documentos en www.guadalcanalfundacionbenalixa.blogspot.com

[7] Aparte los documentos II, III, IV y V incluidos en su obra por MUÑOZ TORRADO (1922), igualmente digitalizados por IGNACIO GÓMEZ, pueden consultar un traslado de los textos originales localizados en el AMG, leg. 574.

    [8] Es decir, recurrir en segunda instancia ante los gobernadores, circunstancia que determinaba unos gastos prohibitivos para los vecinos más pobres.

    [9] Según la Real Provisión de 1566, esta misma circunstancia era un grave inconveniente a la hora de impartir justicia, pues entonces se entendía que los alcaldes impartían justicia con arbitrariedad, favoreciendo a sus más allegados.

    [10] Se refiere a las necesidades de la Real Hacienda, en bancarrota tras la expansión y mantenimiento del mayor imperio que jamás haya existido. Éste era el verdadero motivo por el que se devolvía la jurisdicción suprimida a las villas y lugares de la Órdenes, y no la merced o favor real. De hecho, como veremos más adelante, Felipe II se garantizaba el cobro inmediato y al contado, aunque para ello tuviese que autorizar a los concejos a que, en contra de la legalidad vigente, hipotecasen sus bienes de propios y comunales.

[11] Lo ordinario era pagar a la Corona las alcabalas y aproximadamente un 12% a la Orden de Santiago en concepto de vasallaje (el 10% o diezmo, de todo lo producido en el término, más un 2% de otros tributos de vasallaje de menor entidad)

[12] AMG, leg. 566.

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